Ya que todas las CR de tiro de cualquier peso, y medidas y demas esta decir todas las autopropulsadas necesitarian certificados de homologacion de configuracion de modelo los cuales creo nadie tiene. Por lo tanto no se podria circular??? si esto es asi como dejan fabricar?? si no lo tenes que haces???
Con lo cual estariamos circulando con papeluchos a la espera de que quieran recaudar.
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copio la modificatoria abajo figura el numero y fecha de decreto:
![Anxious 8-[](./images/smilies/eusa_shifty.gif)
7. - El peso y las dimensiones de los vehículos, deben ajustarse a lo indicado en la Ley de Tránsito, en
esta reglamentación y en las normas complementarias. En lo relativo a la relación potencia peso, ésta
será actualizada por la SECRETARIA DE TRANSPORTE.
a) Los vehículos de carga y del servicio de pasajeros deben poseer los dispositivos especiales que se requieran para
satisfacer las necesidades de cada servicio, los que indique cada reglamento específico y las normas IRAM que las
complementen.
b) Los vehículos para transporte masivo de personas deben estar diseñados específicamente para el destino del servicio
que proporciona, previendo todas las condiciones de seguridad y protección que la Ley de Tránsito, esta
reglamentación y el Reglamento específico determinen.
A los efectos de la aplicación de este inciso se considera servicio urbano de transporte de pasajeros, al público o
de oferta libre de transporte masivo de personas realizado en unidades correspondientes a la categoría M3 cuyo peso bruto
total sea igual o mayor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.), quedando excluidos expresamente los pertenecientes a las
categorías M1 y M25 y los de la categoría M3 cuyo peso bruto total sea menor a DIEZ MIL KILOGRAMOS (10.000 kg.) o
aquellos cuya capacidad no exceda los VEINTICINCO (25) asientos y en su modalidad de servicio no se permiten pasajeros de
pie, en lo referente a lo dispuesto en los apartados 2., 3. , 4. , y 5.
Para el caso de vehículos articulados destinados al transporte urbano, la Autoridad Jurisdiccional fijará las
condiciones especiales a las cuales someterá su habilitación, preservando las mejores condiciones de seguridad de manejo y
comodidad del usuario.
En general los vehículos automotores afectados a los servicios de transporte automotor de pasajeros, deberán
cumplir en lo referente a las salidas de emergencia, aislación termoacústica, dirección asistida e inflamabilidad de los
materiales, con las Resoluciones de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº395/89, Nº401/92 y Nº72/93, sus modificatorias o
ampliatorias.
Conforme el sentido de su prestación, se consideran suspensiones equivalentes a aquellas que guarden
equivalente confort para los ocupantes de acuerdo a las reglas de la ingeniería.
Cuando las condiciones de seguridad de manejo y comodidad del usuario lo aconsejen, la Autoridad
Jurisdiccional podrá disponer condiciones técnicas especiales en los vehículos para habilitar, que respondan a los criterios
enunciados precedentemente.
c) Las casas rodantes se ajustarán a lo dispuesto en el inciso anterior y en las normas IRAM respectivas.
El diseño de las casas rodantes motorizadas o remolcadas, requiere habilitación especial otorgada por el
organismo nacional competente.
d) Los vehículos destinados al transporte de materiales peligrosos se ajustarán al Reglamento General para el Transporte
de Mercancías Peligrosas por Carretera, que como ANEXO S, forma parte de la presente Reglamentación.
e) Los sistemas de enganche de los acoplados y semiacoplados al vehículo tractor deben tener un mecanismo de acople
que siga idéntico itinerario y otro adicional de seguridad que mantenga la vinculación entre los vehículos ante una falla.
El sistema eléctrico debe poseer un seguro para evitar su eventual desacople. Todas las definiciones, especificaciones
y ensayos, deben ajustarse a las normas IRAM respectivas.
f) Las casas rodantes remolcadas quedan comprendidas en lo relativo al peso, dimensiones y a la relación potenciapeso
previsto para el inciso a) punto 7 de este artículo, y serán materia de habilitación especial. Respecto a las
condiciones de estabilidad y de seguridad deben tener, para el sistema de enganche, similares requisitos a los
indicados en el inciso f) de este artículo, y a las normas IRAM 110.001/78 (Conexiones eléctricas entre unidad tractora
y casas rodantes); IRAM 110.002/86 (Enganche a rótula y cadenas de seguridad para casas rodantes) e IRAM
110.0003 (Brazos de remolque y Enganche a rótula para casas rodantes (Método de ensayo resitstencial). Además,
los materiales utilizados deben como mínimo cumplir con la norma sobre Inflamabilidad de los Materiales a ser
utilizados en el interior de los Vehículos Automotores – aprobada por Resolución de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE Nº72/93 -, y la fuente de alimentación eléctrica de la casa-rodante, debe ser independiente de la fuente
de alimentación del sistema de iluminación y señalización de los vehículos. Todos los materiales o sistemas utilizados
para la construcción de las casas-rodantes deben cumplir idénticos o similares requisitos que los que se solicitan para
los vehículos automotores.
g) Además de los requisitos que se indican para permitir su circulación, la maquinaria especial, deberá cumplir con las
especificaciones de las normas IRAM respectivas para los sistemas de iluminación y señalización, frenos y ruedas.
h) Los cascos que deben venir provistos con las motocicletas se ajustarán a lo dispuesto en el inc.j.1. del Art.40 de este
Anexo.
i) Los vehículos o conjuntos de vehículos cuya longitud supere los TRECE METROS CON VEINTE CENTESIMAS
(13.20 m), como así también las casas rodantes remolcadas, cualquiera sea su longitud total, deben llevar en su parte
posterior y centrada con respecto al plano longitudinal medio del vehículo, una placa o banda de MIL
CUATROCIENTOS MILIMETROS (1.40 mm) de largo, por CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (15 mm) de altura, con
Ley Nacional
de Tránsito y
Seguridad Vial
Ley 24.449
Actualizada a Enero 2009
Normativa
Nacional
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y EDUCACION VIAL http://WWW.ISEV.COM.AR
franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0.78 rad) (o sea CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º) de
material retrorreflectivo en color blanco y rojo. Esta placa o banda, podrá ser sustituida, cuando sea aconsejable para
su mejor colocación, por DOS (2) placas o bandas de características análogas a las descritas anteriormente, pero de
QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm) de longitud, situadas simétricamente a ambos lados del eje del vehículo y tan
cerca de sus bordes como sea posible. En ambos casos las placas o bandas se colocarán a una distancia entre
QUINIENTOS MILIMETROS y MIL QUINIENTOS MILIMETROS (500 mm y 1500 mm) del suelo.
Especificaciones Técnicas. Además de las normas específicas deberán cumplir en general, con los siguientes
requisitos:
- Medidas: Las placas para la señalización de los vehículos citados precedentemente serán
rectangulares, con una longitud de MIL CUATROCIENTOS MILIMETROS MAS O MENOS CINCO
MILIMETROS (1.400 mm +ó- 5 mm) y una altura de CIENTO CINCUENTA MILIMETROS (150 mm
+ó- 5 mm). Las franjas a SETENTA Y OCHO CENTESIMAS DE RADIAN (0.78 rad) (o sea
CUARENTA Y CINCO GRADOS (45º)) tendrán un ancho de CIEN MILIMETROS MAS o MENOS
DOS MILIMETROS (100 mm +ó- 2mm).
- El espesor de la placa podrá ser variable en función del material soporte empleado, pero deberá ser
suficiente para asegurar que la superficie retrorreflectiva se mantenga plana en las condiciones
normales de utilización.
- La placa deberá disponer de un adecuado sistema de fijación al vehículo. Cuando la fijación de la
placa al vehículo se efectúe mediante tornillos, se evitará que los agujeros puedan dañar la
superficie reflectante.
- Las placas deberán estar construidas en un material que les confiera suficiente rigidez y asegure su
correcta utilización y buena conservación.
- Las placas o bandas deberán ser retrorreflectantes, de color rojo y blanco alternativo. El nivel de
retrorreflección se ajustará, como mínimo, a los coeficientes de la norma IRAM 3952/84, según sus
métodos de ensayo.
j) Las bicicletas estarán equipadas con elementos retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección
durante la noche. El color rojo podrá utilizarse sobre las superficies que sean vistas sólo desde la parte posterior. El
nivel de retrorreflección de los elementos que se utilicen, deberá ajustarse como mínimo, a los coeficientes de la
norma IRAM 3952/84, según sus métodos de ensayo.
Las medidas de seguridad adicionales a las contempladas en el Título V de la Ley N° 24.449, tales como la instalación de doble
bolsa de aire para amortiguación de impactos, sistema antibloqueo de frenos, dispositivo de alerta acústica de cinturón de
seguridad, encendido automático de luces, sistema de desgrabación de registros de operaciones del vehículo ante siniestros
para su investigación, apoyacabezas para todos los asientos, provisión de chaleco o peto de alta visibilidad elaborado con
materiales que sean retroreflectantes para su utilización en caso de necesidad de descender al detener el vehículo en la vía
pública de modo de asegurar su visibilidad ante los demás transeúntes y conductores, entre otras que disponga la Autoridad de
Aplicación del presente, se implementaran conforme los plazos que se acuerden con las terminales automotrices con la
intervención de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LAPEQUEÑAYMEDIANAEMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIAY PRODUCCION y de la SECRETARIADETRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INGRESOS PÚBLICOSYSERVICIOS.”
**Dto. 1716/2008 (BO. 31.516 – 23 de octubre de 2008)